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LA REFORMA JUDICIAL, ABSOLUTAMENTE REGRESIVA.

Por LUIS VILLEGAS MONTES, 2024-07-26 19:22:31

En el pasado reciente, ya he abordado algunos de los aspectos indiscutiblemente absurdos o inconvencionales de la reforma al Poder Judicial: La imposibilidad jurídica de ponerla en práctica porque no hay modo de que se vote decena tras decena de magistrados y jueces en una sola jornada electoral (no hay población ni presupuesto que alcancen); el despido masivo de jueces sin considerar su antigüedad ni méritos profesionales; etc.

Hay un aspecto que deseo considerar en esta ocasión: lo regresivo de la misma. El marco jurídico-político consagrado en la Constitución y que se consolida en lo que la Corte ha llamado “bloque de constitucional”[1] no puede verse restringido ni limitado ni siquiera por el Poder Constituyente Permanente; ello, básicamente por dos razones: la primera, por cuanto que existe un marco jurídico de carácter internacional que constriñe a nuestro país a que, al adoptar cualquier determinación también de índole jurídico-política, debe observar dicho marco en atención a la obligatoriedad que deriva para las partes, de la suscripción de un tratado internacional. La segunda, y más importante, porque de acuerdo al artículo 1.º constitucional, tercer párrafo, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de “promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. Es decir, existe la obligación, para el Estado mexicano, de observar este principio; en ese sentido, la tesis de Jurisprudencia 2a./J. 35/2019, señala el alcance de este dispositivo al sostener que el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso: “La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar [...] Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de NO regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano”.[2] Además, este principio tiene una vertiente espejo que es el principio de no regresividad, del cual deriva. Así es, en la tesis de Jurisprudencia PC.I.A. J/134 A, la Corte también resolvió que conforme al principio referido, contenido en el artículo 1.º de la Constitución federal, todas las autoridades tienen la obligación positiva de ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible para lograr su plena efectividad, lo que se traduce en que: “[...] el legislador queda vinculado a ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos, y el aplicador de las normas queda constreñido a interpretarlas de manera que se amplíen en lo jurídicamente posible, esos aspectos; y en sentido negativo –en su modalidad de no regresividad–, ambos operadores de la ley, están impedidos en sus respectivos campos de competencia para emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y tutela previamente reconocido a algún derecho humano, así como que su interpretación implique desconocer la extensión y nivel de tutela admitidos con anterioridad”.[3] Ese “legislador” no puede ser sólo el legislador ordinario. El Poder Constituyente también queda sujeto a esta previsión; entenderlo de otra forma, haría nugatorio este régimen derechohumanista y lo desvirtuaría, despojándolo de contenido. Al respecto, la controversia constitucional 93/2007 señala: “Por tanto, se consagra a la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional, y como principio para garantizar la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos [...] En este punto es importante precisar que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes pues, dada la conformación del artículo 116 de la Constitución Federal, especialmente en su fracción III, es claro que la merma en la autonomía o en la independencia de un Poder Judicial Local es una condición necesaria y suficiente de la ruptura del principio de división de poderes”.[4] Desde este espacio, reto a cualquier legislador o cuasilegislador morenista a debatir éstos y cualquier otro aspecto de la reforma en trámite. En primerísimo lugar, al mentecato del Senador Rafael Espino —ese ignorante y bajuno lacayo de López Obrador—, vamos a ver si tiene algún argumento jurídico de fondo o sólo ese espinazo dócil de lamesuelas que lo caracteriza. Contácteme a través de mi correo electrónico o sígame en los medios que gentilmente me publican, en Facebook o también en mi blog: http://unareflexionpersonal.wordpress.com/ Luis Villegas Montes. [email protected], [email protected] [1] Aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha rechazado la supremacía de los tratados internacionales por sobre el texto de la Constitución general admite, sin embargo, eso que llama “Bloque de Constitucionalidad. CANO LÓPEZ, Luis Miguel. “La Nueva Cultura Jurídica en México. El Juez Nacional y los retos del Control de Convencionalidad” en El Control de Convencionalidad y las Cortes Nacionales. La Perspectiva de los Jueces Mexicanos, 1.ª reimpresión, Porrúa, México, 2014, pp. 103-120, p. 114. [2] Con registro digital: 2019325, de la Décima Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, pág. 980, de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO”. Énfasis añadido. [3] Con registro digital: 2018186, de la Décima Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, página 1252, de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN SU MODALIDAD DE NO REGRESIVIDAD. RESULTA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA EL APLICADOR DE LA NORMA AL DEFINIR EL CONFLICTO DE LEYES PARA EL DISTRITO FEDERAL –AHORA CIUDAD DE MÉXICO– QUE PREVÉN DISTINTOS PLAZOS PARA LA DECLARACIÓN DE CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL”. Énfasis añadido. [4] Énfasis añadido. ...



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