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PARIDAD DE GENERO

Por LIC. FRANCISCO FLORES LEGARDA, 2021-09-03 18:01:42

“Eres esclavo de aquello que bautizas con tu nombre.” Jodorowsky Este documento fue elaborado por un Secretario de Estudio y Cuenta de un Tribunal Electoral, quien solicito no se haga publico su nombre, con el temor de ser afectado en su trabajo. Como todos sabemos estamos en el país de represión.

Espero que sea de interés, y sobre todo de venir bajo el análisis de autoridades electorales. Para especificar el significado del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados. Lo anterior, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 36/2015, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA. En el mismo sentido, el máximo Tribunal en la materia electoral ha validado la implementación de medidas afirmativas, en los casos en que ha estimado necesario y justificado, para lo cual debe atenderse a la normativa específica de la entidad federativa, así como armonizar los principios, reglas y derechos involucrados, a efecto de que la incidencia de estas medidas no se traduzca en una afectación desmedida a los otros principios o derechos en contienda. Lo expresado, es criterio emitido por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su sentencia dictada en el expediente de clave SUP-REC- 1368/2018. Existen algunos ejemplos en los que la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que la paridad de género se garantiza con una mínima disparidad, son los siguientes: Expediente SUP-RAP-116/2020 Y ACUMULADOS (paridad de mujeres en gubernaturas): Se determinó vincular a los partidos políticos nacionales para que postularan a siete mujeres y ocho hombres para las quince gubernaturas a elegir en el proceso 2020-2021. Expediente SUP-REC-1368/2018 (Asignación de diputaciones de representación proporcional en Sinaloa): Se estableció que la mínima disparidad o diferencia de veintiún hombres y diecinueve mujeres en la integración del Congreso local, no actualiza condiciones de subrepresentación del género femenino que originen la necesidad de implementar una medida compensatoria y extraordinaria. Expediente SUP-REC-930/2018 Y ACUMULADOS (Asignación de diputaciones de representación proporcional en Yucatán): Se validó el ajuste realizado por la autoridad administrativa electoral de Yucatán para garantizar la paridad de género, quedando integrado el Congreso Local con trece hombres y doce mujeres, al ser un número impar de veinticinco diputaciones. De lo anterior, si bien las medidas especiales de carácter temporal de género prevalecen sobre la autodeterminación de los partidos políticos y el principio democrático, esto, con la finalidad de garantizar la igualdad material, sin embargo, solo deben ser aplicadas cuando se traten de medidas objetivas y razonables. Los ajustes de paridad se efectúan únicamente a favor de las mujeres y no de los hombres, esto es, los movimientos referidos en la listas de representación proporcional solamente se llevarán a cabo cuando el género femenino se encuentre sub-representado, ya que las acciones afirmativas deben ejercerse en beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor. Como ejemplo, si al desarrollar una fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional se concluye que el género femenino tiene más integrantes que el masculino, sería innecesario efectuar ajuste alguno, ya que esto beneficia más a las mujeres; por el contrario, si como resultado de la fórmula de asignación se tiene que hay menos mujeres, entonces se procederá a realizar las reasignaciones necesarias para alcanzar la paridad de género en órganos de integración par, o bien, lo que más se acerque a ella en los órganos colegiados impares. Lo anterior, tiene relevancia en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de claves 10/2021 y 11/2018, de rubros PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES y PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. Por último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las entidades, de manera residual, tienen libertad para establecer sus propias reglas sobre paridad, sin que haya una obligación de uniformidad, siempre y cuando cumplan con dicho principio. Lo señalado, tiene relevancia en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y acumuladas. Podrian agregarse algunos comentarios. Considero que el mismo se explica, sobre a intensados en esta materia. Salud y larga vida Profesor por Oposición de la Facultad de Derecho de la UACH. @profesor_F



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